| Palabra | Definicion |
|---|---|
| ACLARACIÓN DE SENTENCIA |
La resolución dictada por el mismo juez o tribunal para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que de lugar a dudas. |
| ACOGER |
Proteger o amparar a alguien. En Derecho Penal califica la acción de encubrir a un delincuente o de ocultar el cuerpo o efectos del delito. (v. Derecho de asilo, Encubrimiento.) |
| ACORDADA |
Comunicación de un tribunal a otro inferior, para ordenarle la ejecución de algo o para advertirlo o proponerle algo reservadamente. Se llama, así, auto acordado o acordada el fallo solemne dado por el superior tribunal con asistencia de todos sus miembros. |
| ACORDADO |
Decreto de los tribunales por el cual se ordena cumplir lo antes resuelto sobre el mismo asunto. Decreto o fórmula que denota la providencia reservada con motivo del asunto principal. En realidad, debe emplearse completa la locución, y decir lo acordado. |
| ACORDAR |
Dictar los jueces o tribunales alguna providencia que ha de ser comunicada a las partes. Resolver de común acuerdo o por mayoría de votos. |
| ACRECER |
Incrementar, hacer mayor, aumentar. Facultad que, en determinados casos, tiene una persona para aumentar su parte en unos bienes con una porción de los mismos que correspondía a otra persona, y que esta ha dejado vacante por no poder o no querer adquirirla. El derecho de acrecer, que se denomina también de acrecencia y acrecimiento, lo tienen los coherederos o colegatarios sobre las porciones vacantes por haberlas renunciado, o no haberlas podido adquirir, alguno o algunos de ellos. |
| ACREEDOR |
El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto. El acreedor es el sujeto activo, que puede requirir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal. |
| ACREEDORES |
(Clases). Existen tantas clases de acreedores como de obligaciones: el título de éstas es el título de acreedor, que así, puede ser solidario, mancomunado, etc. En forma general pueden clasificarse los acreedores: Por la garantía que tenga su crédito: a) personales: por escritura: quirografarios, verbales; b) reales: propietarios o de dominio, hipotecarios, pignoraticios o prendarios; por la prelación que tengan para el cobro: a) ordinarios; b) privilegiados: simplemente privilegiados o especialmente privilegiados. Acreedores personales son los que únicamente tienen acción personal contra su deudor para el cobro de sus créditos, los que pueden fundarse en una escritura pública, en un documento privado o en un contrato, dentro, en este último caso, del límite establecido por la ley. Acreedor quirografario es el común o simple, que no tiene privilegio, ni preferencia entre sí para el cobro de sus créditos; mientras que los privilegiados son los que tienen esta preferencia. Los acreedores reales son los que tienen una acción real sobre los bienes del deudor para hacerse pago con ellos, caso de que el deudor no cumpla, pudiendo ser propietarios o de dominio, hipotecarios y pignoraticios, según esa acción sea la reivindicatoria, la de hipoteca o la de prenda, respectivamente. Acreedor hereditario es el que tiene derecho a reclamar de los herederos de su deudor el pago no realizado por éste. Acreedor solidario es el que tiene a su favor, con otros, un mismo crédito, de tal manera que cada uno de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda. (v. Privilegio.) |
| ACTA |
La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión. La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: “Id quod actum est”. |
| ACTAS |
(Clases). Según sea la naturaleza del acto jurídico es la clase de acta en la que, normalmente, el fedatario consigna los extremos de los cuales da fe. Las actas corrientes son: de bautismo, que es también denominada partida de bautismo, por la que se hace constar en los libros parroquiales la celebración del acto de recibir las aguas bautismales una persona; de consentimiento, que es el documento en el que se otorga la autorización para contraer matrimonio, por quienes están autorizados por la ley a darlo, en aquellos países, como en España, en donde este requisito era exigencia legal; de deslinde, es en la que se expresan todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria entre propiedades; de juicios, que es el documento en el que se consignan las alegaciones de las partes, y cuanto proponen, acreditan o acuerdan, ante la autoridad judicial, siendo éstas, entre otras, actas de conciliación, de las juntas de acreedores, de los juicios de desalojo o desahucio, de los juicios verbales, etc., etc; de testamento cerrado, que es la que el escribano o notario extiende sobre la cubierta del sobre que contiene el testamento, haciendo constar su otorgamiento y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley; de protesto, que corresponde a todo protesto de letra, pagaré o libranza, y en la que deberá hacerse constar las exigencias legales; de recepción, que es aquélla por la cual se formaliza la entrega de una obra terminada, especialmente de las contratadas por la administración pública; electoral, que debe ser levantada por funcionario autorizado por la ley, y en la que se hace constar la elección recaída en los actos que se realizan de acuerdo con el procedimiento electoral para los cargos fijados en la ley; notarial, que es el instrumento autorizado a instancia de parte por un notario o escribano, en el que se consignan las circunstancias y hechos que presencian y les constan, y de los cuales dan fe; de las sociedades mercantiles, en las que se consignan los acuerdos adoptados por las juntas generales y por los consejos de administración; de los ayuntamientos o municipios, que es la relación de lo tratado y discutido en las sesiones realizadas por las juntas de los mismos; de juicios, que son las reseñas escritas que se extienden de las sesiones celebradas por los tribunales en los juicios orales; del registro civil, que son las que se refieren al estado civil de las personas. Estas pueden referirse al nacimiento, matrimonio, reconocimiento, legitimación, defunción, naturalización y, en los países en donde se admite, de emancipación, adopción y vecindad. |
| ACTIVO |
Haber total de una persona natural y jurídica. En el comercio, el importe general de los valores efectivos, créditos y derechos que un comerciante tiene a su favor. En el activo figura todo lo que se posee o cabe acreditar, aun pendiente de cobro; mientras en el pasiuo se incluye todo lo que se debe. Por extensión, en el comercio se habla de activo como de haber, que en todo patrimonio hay; el pasivo equivale entonces al debe que existe en el mismo (v. Patrimonio.) En cuanto a los funcionarios, civiles y militares, la denominación de en activo servicio indica que se encuentran en actividad; esto es, prestándolo o en disposición de prestarlo. |
| ACTO |
Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización, frente a proyecto, propósito o intención tan sólo. Hecho, como diferente de la palabra, y más aun del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Período o momento de un proceso, en sentido general. |
| ACTOR |
Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina acusador o querellante. (v. Acción, Acusador, Competencia, Demanda, Demandado, Demandante, Jurisdicción, Personalidad, Prueba, Querellante.) |
| ACTORE INCUMBIT PROBATIO |
Aforismo latino que significa: la prueba corresponde al actor. |
| ACTORE NON PROBANTE REUS EST ABSOLVENDUS |
Expresa este aforismo que no probando el actor su demanda, debe ser absuelto el demandado. |
| ACTUACIONES |
El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso. Pueden ser las actuaciones judiciales y administrativas, según se practiquen ante los tribunales de justicia o en la esfera gubernativa. (v. Causa, Pleito, Procedimiento, Proceso.) |
| ACTUARIO |
El encargado de levantar las actas; el escribano o notario ante quien pasan los autos. Se utiliza este nombre para los escribanos de actuaciones en los juzgados de primera instancia. En España reciben los nombres de relatores en las audiencias; de secretarios, en los juzgados municipales; de secretarios de causas, en la jurisdicción castrense; y el de notarios, en la curia eclesiástica. |
| ACUERDO |
Resolución tomada por unanimidad o por mayoría de votos sobre cualquier asunto por tribunales, corporaciones o juntas. Reunión de magistrados para deliberar sobre un asunto. Sentencia, fallo, mandato judicial y decreto, resolución, orden o disposición gubernativa emanada del poder supremo. Sentido, juicio, estado normal de un cerebro sano. Consejo, opinión, dictamen. Decisión reflexionada. Recuerdo, memoria de algo. En las antiguas chancillerías o audiencias, el cuerpo de los ministros que las integraban, reunidos con su regente o presidente, para tratar de asuntos gubernativos o de orden interno, y en ciertos casos especiales para los contenciosos. Además de significar resolución, el acuerdo es el concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin. |
| ACUMULACIÓN |
Acción de reunir, juntar o allegar dos o más cosas. Tramitación conjunta. DE ACCIONES. La facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos. DE AUTOS. La reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio. DE DELITOS. Se dice cuando en un proceso hay pluralidad de agentes en un solo delito, varios delitos cometidos por un solo delincuente o pluralidad de delitos y agentes. DE PENAS. Aplicación a un delincuente de las penas que corresponden a cada una de las infracciones por él cometidas; esto es cuando realiza con una sola acción varios hechos delictivos |
| ACUSACIÓN |
En términos amplios, la acción o el efecto de acusar o acusarse. En la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta. PRIVADA. La referente a un delito privado cuando el derecho de acusar incumbe a la persona ofendida o a sus parientes más allegados. PUBLICA. La que corresponde cuando el derecho de acusar recae sobre alguno de los delitos llamados públicos, y se ejercita por el Ministerio fiscal o por la víctima de la ofensa, y aun por cualquiera. |







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