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Home Legislación Varios Código Civil: Titulo preliminar
Código Civil: Titulo preliminar
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CODIGO_CIVIL_titulo_preliminar

TITULO Preliminar

Parágrafo 1o.

De la ley

 Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 140, 141, 142, 143, 144,

145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 9, 13

- CODIGO PENAL, Arts. 1, 130, 132

Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1189, 1199

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1552, 1736, 1852, 1854, 1858, 1865, 1868, 1901,

1904, 1994, 2016, 2053

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 4

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 17, 22, 39, 262, 334

 Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

 Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.

 CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 130, 141, 284

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 345

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 946

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1680, 1690, 2307, 2389

- LEY ORGANICA DE LA FUNCION JUDICIAL, Arts. 14, 15

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 269, 273, 286, 297, 414

- CODIGO PENAL, Arts. 4

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 41, 315

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 7

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 174, 394,396

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1000

Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.

 CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12, 39

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843

 - CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947,2374, 2377

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 5, 409, 601

- CODIGO PENAL, Arts. 9

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 24

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 1

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Arts. 169

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 1, 2

Parágrafo 2o.

De la promulgación de la ley

 Art. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República.

 La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.

 La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

 La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.

 La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

 CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 12, 39

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 601, 607, 612, 614, 656, 702, 843

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 1634, 1703, 1708, 1806, 1849, 1856, 1940, 1947,2374, 2377 - CODIGO DE COMERCIO, Arts. 5, 409, 601

- CODIGO PENAL, Arts. 9

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 24

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 1

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Arts. 169

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 1, 2

Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.

 Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 153

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15, 33, 35

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 94

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197

- CODIGO PENAL, Arts. 3

- LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, CODIFICACION, Arts. 130

 Parágrafo 3o.

 Efectos de la ley

 Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes:

 1a.- Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes de las que prescribía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a regir;

 2a.- El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución subsistirá, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinación o dependencia entre cónyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarán a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;

 3a.- Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las disposiciones de la ley posterior;

 4a.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;

 5a.- El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior;

 6a.- Las meras expectativas no constituyen derecho;

 7a.- El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuación y ejercicio del derecho se sujetarán a la ley nueva;

 8a.- Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneración y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observará la nueva ley.

 Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta;

 9a.- Todo derecho real adquirido según una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extinción, prevalecerán las disposiciones de la ley posterior;

 10a.-        La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta;

 11a.-        Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que ésta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida;

 12a.-        Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su título; pero caducará el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.

 La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitación sucesivos, y a los fideicomisos;

 13a.-        Las servidumbres válidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarán a la posterior, en cuanto a la conservación y ejercicio;

 14a.-        Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.

 En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones;

 15a.-        Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;

 16a.-        En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.

 Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, según la ley bajo la cual se otorgó el testamento;

 17a.-        En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;

  18a.-        En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

 Exceptúense de esta disposición: 1º, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2º, las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en los contratos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;

 19a.-        Los actos o contratos válidamente celebrados según una ley, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;

 20a.-        Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente;

 21a.-        La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación.

 En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis;

 22a.-        Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y,

 23a.-        Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 5, 6, 24, 33, 35

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 46, 64, 65, 66, 91, 93, 136, 143, 247, 252, 285, 289, 331, 349, 367, 415, 416, 452, 517, 533, 545, 568, 572

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 595, 599, 688, 689, 715, 718, 720, 736, 743, 745, 746, 747, 748, 759, 778, 780, 783, 825, 826, 859, 870, 924, 926, 928, 931, 960, 970, 972

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 995, 996, 997, 998, 1006, 1010, 1014, 1030, 1031, 1037, 1038, 1039, 1047, 1087, 1094, 1098, 1125, 1132, 1196, 1204, 1230, 1231, 1338

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1454, 1459, 1489, 1462, 1463, 1496, 1509, 1561, 1564, 1571, 1712, 1715, 1716, 2036, 2286, 2309, 2392, 2398, 2405, 2408, 2414, 2422

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 19, 23, 24, 140, 141, 142, 143, 272

- CODIGO PENAL, Arts. 2

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 32

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 311

 Art. 8.- A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18, 19, 23, 24, 272

 - CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1477

- CODIGO PENAL, Arts. 2

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 2, 215, 217

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 94, 130

 - LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 121

 Art. 9.- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 95, 133, 210, 418, 510

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 783

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1698

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 45, 108, 904

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 1014

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 30, 56, 138, 152, 153, 186, 322, 501

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 73, 77, 172, 189, 193, 221, 258, 280

- CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 36

 Art. 10.- En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1697, 1699, 1700

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 272

 Art. 11.- Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

 CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 123, 362, 364

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 644 - CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1503, 1513, 1532, 1875, 1969, 2364,

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 8, 14, 35

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 4, 72

- LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA, Arts. 5

Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 39

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 350

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856, 1940, 1947, 2337

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 272

- CODIGO PENAL, Arts. 9

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 2

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Arts. 9

 Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 14, 17

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 43, 46, 47, 104, 129, 139

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1035, 1036

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478

- CODIGO PENAL, Arts. 3, 5, 29

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 584

- LEY DE EXTRANJERIA, CODIFICACION, Arts. 2

- LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Arts. 7

- LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 418

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 3

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 38, 154, 735

- LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 2

- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 15

- LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 66

 Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria:

 1o.- En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y,

 2o.- En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 27

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 91, 92, 93, 104, 129, 139, 331

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1035, 1047, 1065, 1067

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1462, 2408

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 3, 7, 33,

144, 176

- LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 15, 28, 32, 37, 41,

44, 57

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 483, 485, 488

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 18

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29

 Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación.

 Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera.

 Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas.

CONCORDANCIAS:

- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 23, 33

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 42, 48

- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 627, 655, 658

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1036

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2313

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 1

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 154, 449, 735, 899, 928

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 105, 106,107, 108, 109, 110, 111, 112, 113

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 2, 29, 439, 519

 Art. 16.- La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

 La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 91, 92, 104, 139

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 2313

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 164, 165, 188, 189, 190, 414, 624

- LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 23

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 484, 485, 899, 935, 938, 939

- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 180, 262,263, 275

 Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156

- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1065

- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 1714,

- LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Art. 48

- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 165, 166, 168, 899, 939

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 117, 164, 165, 188, 190, 194, 624,

- CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 18, 20

 

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